SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14
de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ángel Camarena Rivera contra la resolución de fojas 328, de fecha 17 de septiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de
agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de
precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin
más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que
igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2.
En la sentencia emitida en el Expediente
04510-2013-PA/TC, publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web
institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que
solicitaba otorgar al demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto
Ley 18846 o la Ley 26790; en tanto que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome del hombro doloroso
derecho con 60 % de menoscabo, no basta el certificado médico para
demostrar que la enfermedad es como consecuencia de la exposición a factores de
riesgo. Se señala que para establecer que la hipoacusia es de origen
ocupacional, el precedente recaído en el fundamento 27 de la sentencia emitida
en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se debe de acreditar la
relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo,
para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el
demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en cuanto a la otra
enfermedad (síndrome del hombro doloroso), se precisa que el demandante tampoco
ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, no ha demostrado que
las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la
actividad laboral de riesgo realizada.
3.
El presente caso es
sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente
04510-2013-PA/TC, pues el recurrente pretende que se le otorgue una pensión por
enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 57 % de
menoscabo, conforme al certificado de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la
comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud (f. 4).
4. Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia con las labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, en tanto que de los cargos que desempeñó como oficial, operario, molinero y flotador en planta concentradora de Volcan Compañía Minera SAA (ff. 2 y 3), no se desprende que estuviera expuesto a ruidos intensos y repetitivos; ya que en el documento denominado “perfil ocupacional” se señala de manera general que el recurrente laboró con “polvo, ruido […]”, lo cual no es suficiente, ya que dichas características son propias de cualquier lugar y no hay referencia a que el ruido haya sido intenso y repetitivo (f. 3).
5.
En consecuencia, y de lo
expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra,
se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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