SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Ángel Camarena Rivera contra la resolución de fojas 328, de fecha 17 de septiembre de 2018, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En la sentencia emitida en el Expediente 04510-2013-PA/TC, publicada el 2 de junio de 2014 en el portal web institucional, este Tribunal declaró infundada una demanda de amparo que solicitaba otorgar al demandante una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790; en tanto que, aun cuando adolezca de hipoacusia neurosensorial bilateral y síndrome del hombro doloroso derecho con 60 % de menoscabo, no basta el certificado médico para demostrar que la enfermedad es como consecuencia de la exposición a factores de riesgo. Se señala que para establecer que la hipoacusia es de origen ocupacional, el precedente recaído en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha establecido que se debe de acreditar la relación de causalidad entre dicha enfermedad y las condiciones de trabajo, para lo cual se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, pues la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Asimismo, en cuanto a la otra enfermedad (síndrome del hombro doloroso), se precisa que el demandante tampoco ha demostrado el nexo de causalidad. En otras palabras, no ha demostrado que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

3.             El presente caso es sustancialmente igual al resuelto, de manera desestimatoria, en el Expediente 04510-2013-PA/TC, pues el recurrente pretende que se le otorgue una pensión por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral con 57 % de menoscabo, conforme al certificado de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la comisión médica calificadora de la incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud (f. 4).

 

4.             Sin embargo, de la revisión de autos se aprecia que el recurrente no acredita la relación de causalidad entre la hipoacusia con las labores realizadas y las condiciones propias del área de trabajo, en tanto que de los cargos que desempeñó como oficial, operario, molinero y flotador en planta concentradora de Volcan Compañía Minera SAA (ff. 2 y 3), no se desprende que estuviera expuesto a ruidos intensos y repetitivos; ya que en el documento denominado “perfil ocupacional” se señala de manera general que el recurrente laboró con “polvo, ruido […]”, lo cual no es suficiente, ya que dichas características son propias de cualquier lugar y no hay referencia a que el ruido haya sido intenso y repetitivo (f. 3).

 

5.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 4 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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